Vigilar y Castigar (3 page)

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Authors: Michael Foucault

Indudablemente, algo de los suplicios se sobreimpuso en Francia, por un tiempo, a la sobriedad de las ejecuciones. Los parricidas —y los regicidas, que se asimilaban a aquéllos— eran conducidos al patíbulo cubiertos por un velo negro; allí, hasta 1832, se les cortaba la mano. No quedó, entonces, más que el adorno del crespón. Así, para Fieschi, en noviembre de 1836: "Se le conducirá al lugar de la ejecución en camisa, descalzo, y cubierta la cabeza con un velo negro; habrá de ser expuesto sobre un cadalso mientras un oficial lee al pueblo la sentencia, y será inmediatamente ejecutado." Acordémonos de Damiens, y notemos que el último suplemento de la muerte penal ha sido un velo de luto. El condenado no tiene ya que ser visto. La sola lectura de la sentencia sobre el cadalso, enuncia un delito que no debe tener rostro.
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El último vestigio de los grandes suplicios es su anulación: unos paños para ocultar un cuerpo. Ejecución de Benoît, triplemente infame —matricida, homosexual, asesino—, el primero de los parricidas a quien la ley evitó que se le cortara la mano: "Mientras se leía la sentencia, él estaba en pie sobre el patíbulo, sostenido por los verdugos. Era algo horrible de ver aquel espectáculo: envuelto en un amplio sudario blanco, cubierto el rostro con un crespón negro, el parricida se sustraía a las miradas de la multitud silenciosa, y bajo aquel ropaje misterioso y lúgubre, no se manifestaba la vida más que por espantosos aullidos, que pronto se apagaron bajo la cuchilla."
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Desaparece, pues, en los comienzos del siglo XIX, el gran espectáculo de la pena física; se disimula el cuerpo supliciado; se excluye del castigo el aparato teatral del sufrimiento. Se entra en la era de la sobriedad punitiva. Esta desaparición de los suplicios se puede considerar casi como conseguida alrededor de los años 1830-1848. Naturalmente, esta afirmación global exige paliativos. En primer lugar, las trasformaciones no se realizan en bloque ni según un proceso único. Ha habido demoras. Paradójicamente, Inglaterra fue uno de los países más refractarios a esta desaparición de los suplicios; quizá a causa del papel de modelo que habían conferido a su justicia penal la institución del jurado, el proceso público, el respeto del
habeas corpus;
sobre todo, sin duda, porque no había querido disminuir el rigor de sus leyes penales durante las grandes revueltas sociales de los años 1780-1820. Durante mucho tiempo, Romilly, Mackintosh y Fowell Buxton fracasaron en su propósito de que se atenuara la multiplicidad y la gravedad de las penas previstas por la ley inglesa: esa "horrible carnicería", decía Rossi. Su severidad (al menos en las penas previstas, ya que la aplicación era tanto más blanda cuanto que la ley parecía excesiva a los jurados) se había aumentado incluso, ya que, en 1760, Blackstone enumeraba 160 delitos capitales en la legislación inglesa, y se contaban 223 en 1819. Sería preciso también tener en cuenta las aceleraciones y los retrocesos que experimentara entre 1760 y 1840 el proceso de conjunto; la rapidez de la reforma en algunos países como Austria o Rusia, los Estados Unidos o Francia en el momento de la Constituyente, y después el reflujo en la época de contrarrevolución en Europa y del gran temor social de los años 1820-1848; las modificaciones más o menos temporales, introducidas por los tribunales o las leyes de excepción; la distorsión entre las leyes y la práctica real de los tribunales (que está lejos de reflejar siempre el estado de la legislación). Todo esto hace que sea muy irregular la evolución desarrollada en el viraje de los siglos XVIII y XIX.

A esto se agrega que si bien lo esencial de la trasformación se ha logrado hacia 1840, si bien los mecanismos del castigo han adquirido entonces su nuevo tipo de funcionamiento, el proceso se halla lejos de estar terminado. La reducción del suplicio es una tendencia arraigada en la gran trasformación de los años 1760-1840; pero no está terminada, y puede decirse que la práctica del suplicio ha obsesionado durante mucho tiempo nuestro sistema penal, y alienta en él todavía. La guillotina, esa maquinaria de las muertes rápidas y discretas, había marcado en Francia una nueva ética de la muerte legal. Pero la Revolución la revistió inmediatamente de un gran ritual teatral. Durante años, ha constituido un espectáculo. Fue preciso trasladarla hasta la barrera de Saint-Jacques, remplazar la carreta descubierta por un coche cerrado, empujar rápidamente al condenado desde el furgón a la plancha, organizar ejecuciones apresuradas a deshora, colocar finalmente la guillotina dentro del recinto de las prisiones y hacerla inaccesible al público (después de la ejecución de Weidmann, en 1939), acordonar las calles por las que se llega a la prisión en la que el patíbulo se halla oculto, y donde la ejecución se desarrolla en secreto (ejecución de Buffet y de Bontemps en la prisión de la Santé, en 1972), perseguir judicialmente a los testigos que refieren la escena, para que la ejecución deje de ser un espectáculo y para que se convierta en un extraño secreto entre la justicia y su sentenciado. Pero basta mencionar tantas precauciones para comprender que la muerte penal sigue siendo en su fondo, todavía hoy, un espectáculo, que es necesario, precisamente, prohibir.

En cuanto a la acción sobre el cuerpo, tampoco ésta se encuentra suprimida por completo a mediados del siglo XIX. Sin duda, la pena ha dejado de estar centrada en el suplicio como técnica de sufrimiento; ha tomado como objeto principal la pérdida de un bien o de un derecho. Pero un castigo como los trabajos forzados o incluso como la prisión —mera privación de libertad—, no ha funcionado jamás sin cierto suplemento punitivo que concierne realmente al cuerpo mismo: racionamiento alimenticio, privación sexual, golpes, celda. ¿Consecuencia no perseguida, pero inevitable, del encierro? De hecho, la prisión en sus dispositivos más explícitos ha procurado siempre cierta medida de sufrimiento corporal. La crítica que ha sólido hacerse al sistema penitenciario, en la primera mitad del siglo XIX (la prisión no es lo suficientemente punitiva: los presos pasan menos hambre, menos frío, se hallan menos privados en resumen que muchos pobres o incluso obreros) indica un postulado que jamás se ha suprimido francamente: es justo que un condenado sufra físicamente más que los otros hombres. La pena se disocia mal de un suplemento de dolor físico. ¿Qué sería un castigo no corporal?

Mantiénese, pues, un fondo "supliciante" en los mecanismos modernos de la justicia criminal, un fondo que no está por completo dominado, sino que se halla envuelto, cada vez más ampliamente, por una penalidad de lo no corporal.

La atenuación de la severidad penal en el trascurso de los últimos siglos es un fenómeno muy conocido de los historiadores del derecho. Pero durante mucho tiempo, se ha tomado de una manera global como un fenómeno cuantitativo: menos crueldad, menos sufrimiento, más benignidad, más respeto, más "humanidad". De hecho, estas modificaciones van acompañadas de un desplazamiento en el objeto mismo de la operación punitiva. ¿Disminución de intensidad? Quizá. Cambio de objetivo, indudablemente.

Si no es ya el cuerpo el objeto de la penalidad en sus formas más severas, ¿sobre qué establece su presa? La respuesta de los teorizantes —de quienes abren hacia 1760 un periodo que no se ha cerrado aún— es sencilla, casi evidente. Parece inscrita en la pregunta misma. Puesto que ya no es el cuerpo, es el alma. A la expiación que causa estragos en el cuerpo debe suceder un castigo que actúe en profundidad sobre el corazón, el pensamiento, la voluntad, las disposiciones. Mably ha formulado el principio, de una vez para siempre: "Que el castigo, si se me permite hablar así, caiga sobre el alma más que sobre el cuerpo."
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Momento importante. La antigua pareja del fasto punitivo, el cuerpo y la sangre, ceden el sitio. Entra en escena, cubierto el rostro, un nuevo personaje. Se pone fin a cierta tragedia; da principio una comedia con siluetas de sombra, voces sin rostro, entidades impalpables. El aparato de la justicia punitiva debe morder ahora en esta realidad sin cuerpo.

¿Simple afirmación teórica, que la práctica penal desmiente? Sería ésta una conclusión apresurada. Cierto es que, hoy, castigar no es simplemente convertir un alma; pero el principio de Mably no se ha quedado en un deseo piadoso. A lo largo de toda la penalidad moderna es posible seguir sus efectos.

En primer lugar, una sustitución de objetos. No quiero decir con esto que se haya pasado de pronto a castigar otros delitos. Sin duda, la definición de las infracciones, la jerarquía de su gravedad, los márgenes de indulgencia, lo que se toleraba de hecho y lo que estaba legalmente permitido —todo esto se ha modificado ampliamente desde hace doscientos años; muchos delitos han dejado de serlo, por estar vinculados a determinado ejercicio de la autoridad religiosa o a un tipo de vida económica: la blasfemia ha perdido su status de delito; el contrabando y el robo doméstico, una parte de su gravedad. Pero estos desplazamientos no son quizá el hecho más importante: la división entre lo permitido y lo prohibido ha conservado, de un siglo a otro, cierta constancia. En cambio, el objeto "crimen", aquello sobre lo que se ejerce la práctica penal, ha sido profundamente modificado: la calidad, el carácter, la sustancia en cierto modo de que está hecha la infracción, más que su definición formal. La relativa estabilidad de la ley ha cobijado todo un juego de sutiles y rápidos relevos. Bajo el nombre de crímenes y de delitos, se siguen juzgando efectivamente objetos jurídicos definidos por el Código, pero se juzga a la vez pasiones, instintos, anomalías, achaques, inadaptaciones, efectos de medio o de herencia; se castigan las agresiones, pero a través de ellas las agresividades; las violaciones, pero a la vez, las perversiones; los asesinatos que son también pulsiones y deseos. Se dirá: no son ellos los juzgados; si los invocamos, es para explicar los hechos que hay que juzgar, y para determinar hasta qué punto se hallaba implicada en el delito la voluntad del sujeto. Respuesta insuficiente. Porque son ellas, esas sombras detrás de los elementos de la causa, las efectivamente juzgadas y castigadas. Juzgadas por el rodeo de las "circunstancias atenuantes", que hacen entrar en el veredicto no precisamente unos elementos "circunstanciales" del acto, sino otra cosa completamente distinta, que no es jurídicamente codificable: el conocimiento del delincuente, la apreciación que se hace de él, lo que puede saberse acerca de las relaciones entre él, su pasado y su delito, lo que se puede esperar de él para el futuro. Juzgadas, lo son también por el juego de todas esas nociones que han circulado entre medicina y jurisprudencia desde el siglo XIX (los "monstruos" de la época de Georget, las "anomalías psíquicas" de la circular Chaumié, los "perversos" y los "inadaptados" de los dictámenes periciales contemporáneos), y que con el pretexto de explicar un acto, son modos de calificar a un individuo. Castigadas, lo son con una pena que se atribuye por función la de volver al delincuente "no sólo deseoso sino también capaz de vivir respetando la ley y de subvenir a sus propias necesidades"; lo son por la economía interna de una pena que, si bien sanciona el delito, puede modificarse (abreviándose o, llegado el caso, prolongándose), según que se trasforme el comportamiento del condenado; lo son también por el juego de esas "medidas de seguridad" de que se hace acompañar la pena (interdicción de residencia, libertad vigilada, tutela penal, tratamiento médico obligatorio), y que no están destinadas a sancionar la infracción, sino a controlar al individuo, a neutralizar su estado peligroso, a modificar sus disposiciones delictuosas, y a no cesar hasta obtener tal cambio. El alma del delincuente no se invoca en el tribunal a los únicos fines de explicar su delito, ni para introducirla como un elemento en la asignación jurídica de las responsabilidades; si se la convoca, con tanto énfasis, con tal preocupación de comprensión y una tan grande aplicación "científica", es realmente para juzgarla, a ella al mismo tiempo que al delito, y para tomarla a cargo en el castigo. En todo el ritual penal, desde la instrucción hasta la sentencia y las últimas secuelas de la pena, se ha hecho penetrar un género de objetos que vienen a doblar, pero también a disociar, los objetos jurídicamente definidos y codificados. El examen pericial psiquiátrico, pero de una manera más general la antropología criminal y el discurso insistente de la criminología, encuentran aquí una de sus funciones precisas: al inscribir solemnemente las infracciones en el campo de los objetos susceptibles de un conocimiento científico, proporcionar a los mecanismos del castigo legal un asidero justificable no ya simplemente sobre las infracciones, sino sobre los individuos; no ya sobre lo que han hecho, sino sobre lo que son, serán y pueden ser. El suplemento de alma que la justicia ha conseguido es en apariencia explicativo y limitativo, es de hecho anexionista. Desde los 150 o 200 años que hace que Europa ha establecido sus nuevos sistemas de penalidad, los jueces, poco a poco, pero por un proceso que se remonta a mucho tiempo, se han puesto, pues, a juzgar otra cosa distinta de los delitos: el "alma" de los delincuentes.

Y se han puesto, por lo mismo, a hacer algo distinto de juzgar. O para ser más preciso, en el interior mismo de la modalidad judicial del juicio, han venido a deslizarse otros tipos de estimación que modifican en lo esencial sus reglas de elaboración. Desde que la Edad Media construyó, no sin dificultad y con lentitud, el gran procedimiento de la información judicial, juzgar era establecer la verdad de un delito, era determinar su autor, era aplicarle una sanción legal. Conocimiento de la infracción, conocimiento del responsable, conocimiento de la ley, tres condiciones que permitían fundar en verdad un juicio. Ahora bien, he aquí que en el curso del juicio penal, se encuentra inscrita hoy en día una cuestión relativa a la verdad, muy distinta. No ya simplemente: "El hecho, ¿se halla establecido y es delictivo?", sino también: "¿Qué es, pues, este hecho, esta violencia o este asesinato? ¿A qué nivel o en qué campo de realidad inscribirlo? ¿Fantasma, reacción psicótica, episodio delirante, perversidad?" No ya simplemente: "¿Quién es el autor?", sino: "¿Cómo asignar el proceso causal que lo ha producido? ¿Dónde se halla, en el autor mismo, su origen? ¿Instinto, inconsciente, medio, herencia?" No ya simplemente: "¿Qué ley sanciona esta infracción?", sino: "¿Qué medida tomar que sea la más apropiada? ¿Cómo prever la evolución del sujeto? ¿De qué manera sería corregido con más seguridad?" Todo un conjunto de juicios apreciativos, diagnósticos, pronósticos, normativos, referentes al individuo delincuente han venido a alojarse en la armazón del juicio penal. Otra verdad ha penetrado la que requería el mecanismo judicial: una verdad que, trabada con la primera, hace de la afirmación de culpabilidad un extraño complejo científico-jurídico. Un hecho significativo: la manera en que la cuestión de la locura ha evolucionado en la práctica penal. Según el Código francés de 1810, no se planteaba hasta el final del artículo 64. Ahora bien, éste dice que no hay ni crimen ni delito, si el infractor se hallaba en estado de demencia en el momento del acto. La posibilidad de asignar la locura era, por lo tanto, exclusiva de la calificación de un acto como delito: si el autor estaba loco, no era la gravedad de su acción la que se modificaba, ni su pena la que debía atenuarse, era el delito mismo el que desaparecía. Era imposible, pues, declarar a alguien a la vez culpable y loco; el diagnóstico de locura, si se planteaba, no podía integrarse en el juicio; interrumpía el procedimiento, y deshacía la presa de la justicia sobre el autor del acto. No sólo el examen del delincuente sospechoso de demencia, sino los efectos mismos de tal examen debían ser externos y anteriores a la sentencia. Ahora bien, desde muy pronto, los tribunales del siglo XIX se equivocaron en cuanto al sentido del artículo 64. No obstante varias sentencias de la Suprema Corte recordando que el estado de locura no podía llevar aparejado ni una pena moderada, ni aun una absolución, sino un sobreseimiento, han planteado en su veredicto mismo la cuestión de la locura. Han admitido que se podía ser culpable y loco; tanto menos culpable cuanto un poco más loco; culpable indudablemente, pero para encerrarlo y cuidarlo más que para castigarlo; culpable peligroso ya que se hallaba manifiestamente enfermo, etc. Desde el punto de vista del Código penal, eran otros tantos absurdos jurídicos. Pero tal fue el punto de partida de una evolución que la jurisprudencia y la legislación misma iban a precipitar en el curso de los 150 años siguientes; ya la reforma de 1832, que introducía las circunstancias atenuantes, permitía modular la sentencia de acuerdo con los grados supuestos de una enfermedad o las formas de una semilocura. Y la práctica, general en los tribunales, extendida a veces a los tribunales correccionales, del examen pericial psiquiátrico, hace que la sentencia, aunque siempre formulada en términos de sanción legal, implica, más o menos oscuramente, juicios de normalidad, asignaciones de causalidad, apreciaciones de cambios eventuales, anticipaciones sobre el porvenir de los delincuentes. Operaciones todas estas de las cuales sería erróneo decir que preparan desde el exterior una sentencia bien fundada; se integran directamente en el proceso de formación de la sentencia. En lugar de que la locura anule el delito en el sentido prístino del artículo 64, todo delito ahora, y en el límite, toda infracción, llevan en sí mismos como una sospecha legítima, pero también como un derecho que pueden reivindicar, la hipótesis de la locura; digamos en todo caso de la anomalía. Y la sentencia que condena o absuelve no es simplemente un juicio de culpabilidad, una decisión legal que sanciona; lleva en sí una apreciación de normalidad y una prescripción técnica para una normalización posible. El juez de nuestros días —magistrado o jurado— hace algo muy distinto que "juzgar".

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